BANDERA OFICIAL DEL PRINCIPADO |
Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la Bandera del Principado de Asturias
Preámbulo El Estatuto de Autonomía para Asturias en su art. 3.1,
establece que «La bandera del Principado de Asturias es la tradicional
con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul». 1. La bandera del Principado de Asturias es rectangular,
con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul. La Cruz de la Victoria y el fondo azul de la bandera serán
idénticos a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias
en la Ley del Principado 2/1984, de 27 de abril. 1. La bandera del Principado de Asturias tendrá una longitud
igual a tres medios de su ancho (anexo 1). La bandera del Principado de Asturias, junto con la de
España, deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en
el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma y en los actos oficiales que en ella se celebren,
siempre respetando la legislación específica. 1. En el ámbito territorio de la Comunidad Autónoma, la
bandera del Principado de Asturias ocupará el lugar siguiente en orden
de preferencia a la bandera de España, respetando, en todo caso, la
preeminencia y el máximo honor que a ésta le corresponden, de conformidad
con la legislación del Estado. La bandera del Principado de Asturias será igual en tamaño
a la de España, y no será inferior cuando concurran con las de otras
entidades. Se prohíbe la utilización en la bandera del Principado
de Asturias de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos,
sindicatos, asociaciones, entidades privadas, o de particulares. Las autoridades velarán por la observancia de lo establecido
en esta Ley y adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento
de la legalidad cuando haya sido conculcada. La bandera del Principado de Asturias goza de la misma
protección jurídica que las leyes estatales confieren a los símbolos
del Estado con aplicación de los mismos casos y supuestos que éstas
contemplan. 1. El uso de la bandera del Principado de Asturias como
distintivo de productos o mercancías, exigirá la previa autorización
de la Administración del Principado a fin de garantizar que no vaya
en menoscabo de su alta significación.
Primera. 1. La bandera descrita en la presente ley tendrá las medidas correspondientes a los siguientes tipos:
Los edificios oficiales de la Comunidad Autónoma izarán las banderas de los siguientes tipos, proporcionados a las alturas de las edificaciones:
Tercera. En todos los establecimientos en que la bandera
se ice en mástil fijo a tierra se adoptará el tipo número 3, siendo
las astas, mástiles y picos en que se coloquen las banderas, de madera
en color nogal claro o metálicos pintados en blanco, y tendrán una
altura proporcional a las medidas de aquélla. En el interior de los edificios públicos se adoptará
el tipo 4. 1. Los colores de la bandera del Principado de Asturias, especificados en el sistema internacional CIELAB, serán los siguientes:
Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones que requiera la ejecución de la presente Ley. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias
y de la Provincia». Anexo 1 (Figura 1)
Anexo 2
(Figura 2)
Anexo 3 (Figura 3)
Anexo 4 (Figura 4)
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